Nuestros vigilantes cuentan con entrenamiento en el manejo de armamento, el cual está conformado por revólveres Indumil calibre 38L y escopetas calibre 16 o calibre 20 con su respectiva munición según lo autorizado en el Decreto 3525 de 1993.

PORTE DE ARMAS DE USO RESTRINGIDO – Permisos – Sentencia No. C-296/95

Los permisos para las armas de uso restringido responden a los siguientes lineamientos:

1) No puede tratarse de armas de guerra o de uso exclusivo de la fuerza pública;

2) La concesión del permiso es de carácter excepcional;

3) Su objetivo no puede ser el de la defensa de una colectividad, sino el de la protección de bienes o de personas que específicamente requieran de este servicio;

4) No pueden ser entregadas para ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o político previo, cuya solución pretenda lograrse por medio de las armas;

5) La entrega de armas no debe traducirse en un desplazamiento de la fuerza pública y

6) El poder de vigilancia y supervisión del Estado debe ser más estricto que el previsto para las armas de uso civil.

ARTICULO 5º. Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

ARTICULO 6º. Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.

ARTICULO 7º.  Clasificación.

Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:

  1. a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
  2. b) Armas de uso restringido;
  3. c) Armas de uso civil.